D. P. 1974, DE 3 DE JUL. 19438 421 rada y diariamente, todas las operaciones de esta indole en que hubiesen intervenido. Los corredores y agentes colegiados cumplirdn igual- mente lo establecido en el parrafo anterior, a tenor de lo dispuesto en el articulo 93 del Cédigo de Comercio. PETOULO LT DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LOS TITULOS I Y II CAPITULO PRIMERO DE LA FISCALIZACION Art. 32. Siempre que el contribuyente comprendido en el Titulo I dejase de presentar, dentro del término es- tablecido, la declaracién jurada de liquidacién y, por tanto, omitiese el ingreso del impuesto, la Administracién Fiscal correspondiente deberd requerirlo para que cumpla ambas obligaciones dentro de un plazo de quince dias naturales a contar de la fecha del requerimiento, notificdndole la pe- nalidad en que haya incurrido por tal omisién. Vencido ese plazo, sin que cumpla lo dispuesto, el Administrador dard cuenta a la Seccién componente para que por la mis- ma se haga la oportuna investigacién y se practique, en su c2so, la liquidacién que corresponda. V. art. 38 de este Reglamento. Art. 33, Para.la mejor depuracién del. impuesto, la Seccién competente acordara las inspecciones, comproba- clones e investigaciones que considere necesarias 0 conve- nientes en los libros y documentos de los contribuyentes y retentores, asi como en los de aquellas personas o entidades con las cuales se relacionen las operaciones imponibles. Art. 34, Los contribuyentes y demas personas a que se refiere el articulo anterior deberdn exhibir a los inspec-