420 APENDICE.—CAP. INV. EN EL EXTRANJERO Cuando en la operacién intervengan dos intermediarios, la recaudacién o retencién y el ingreso se haran de acuerdo con el impuesto que deba satisfacer la persona que repre- senten, conforme a lo dispuesto en el articulo 23. Art. 28, Cuando no intervenga corredor, agente o mediador, el contribuyente vendra obligado a ingresar di- rectamente el impuesto antes de que decursen los diez pri- meros dias naturales del mes siguiente a aquél en que la operacion se hubiere realizado. Art. 29, Los retentores y contribuyentes ingresardn el impuesto en la Administracién Fiscal correspondiente a sus respectivos domicilios, mediante declaracién jurada por cuadruplicado, conforme al modelo oficial, que contendra, entre otros particulares, una relacién de las operaciones im- ponibles. Art. 30, Las Administraciones Fiscales, con vista de las declaraciones juradas, ingresardn el impuesto declarado y expediran la carta de pago correspondiente. El duplicado de la declaracién jurada quedara en poder de Ja Administracién Fiscal; el original y el triplicado se remitiran, dentro de cinco dias, a la Direccién General de Rentas e Impuestos y a la de Contabilidad, respectiva- mente; y el cuadruplicado sera para el contribuyente. CAPITULO. TERCERO DE LOS CORREDORES, ACENTES Y MEDIADORES Art. 31, Los mediadores y los corredores y agentes no colegiados, que intervengan en la compraventa de va- lores extranjeros, vendrdn obligados a Hevar un libro re- gistro, encuadernado y foliado, debidamente legalizado por el Juez Munictpal del distrito a que correspondan o por Notario Piibiico, en el que asentarén por su orden, sepa-