D. P. 1974, DE 3 DE JUL. 1943 419 puesto, segun el tipo de cambio que rija en la fecha de la operacion, o el de la ultima cotizacién conocida. Art. 23. La obligacién de satisfacer este impuesto recaera sobre el contratante residente en territorio cubano y cuando tanto el vendedor como el comprador residan en Cuba, el importe del impuesto se repartiraé de por mitad entre ambos. Art. 24, A los efectos de este impuesto se cntendera por valores extranjeros: a) Los valores ptblicos emitidos por naciones extran- jeras 0 por sus organismos o dependencias oficiales; y b) Les valores privados emitidos por empresas y so- ciedades extranjeras que no posean la totalidad del valor de su activo, o su mayor parte, dentro del territorio de la Reptblica. CAPITULO SEGUNDO LIQUIDACION, DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO Art. 25, Este impuesto se ingresara, segtin los casos, por el corredor, agente o mediador que intervenga en la operacién de compraventa o directamente por el propio contribuyente. Art. 26, El impuesto se devengard en el acto de rea- lizerse la : eracién imponible, y en esta oportunidad se P p practicard la liguidacién. Art. 27, El corredor, agente o mediador que inter- venga en la operacidn imponible recaudara el impuesto liquidado, que retendra en depdsito e ingresara en la Ad- ministracién Fiscal que corresponda, dentro de los diez primeros dias naturales del mes siguiente a aqueél en que la operacién se hubiere realizado.