418 APENDICK,.—CAP, INV, EN .EL EXTRANJERO la Administracién Fiscal, la que debera elevar el original y el triplicado a la Direccién General de Rentas e Im- puestos dentro del término de cinco dias a contar de la fecha de su admisién. E] cuadruplicado se le devolvera al contribuyente para su resguardo. Art. 20. Cuando el contribuyente dejare de poseer parte de la riqueza afectada, o aumentare ésta en virtud de nuevas adquisiciones, vendra obligado a notificarlo a la Administracién en la primera declaracién jurada que pre- sente con posterioridad a la fecha en que hubiere ocu- rrido la alteracién, haciendo constar el nombre y direccién de cada una de las personas o entidades a las que hubiere sido trasmitida o de las que hubiere adquirido dicha riqueza, asf como la fecha de la trasmisién. TITULO II DEL IMPUESTO SOBRE LA COMPRAVENTA DE VALORES EXTRANJEROS CAPITULO PRIMERO BASE Y TIPO DE IMPOSICIGN Y PERSONAS OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO Art, 21, El impuesto.a que se refiere el articulo 6 del Capitulo IT de la Ley ntimero 7 de 5 de abril de 1943, consiste en ciico centésimas de un uno por ciento (0.05%) sobre el valor total de toda compraventa de valores ex- tranjeros, hecha en Cuba o en el extranjero, por personas residentes en el territorio nacional o para ellas. Art. 22, 1 impuesto se exigird sobre el valor total de la compraventa expresado en moneda nacional. En los casos en que el valor no aparezca expresado en esta moneda, se convertiraé a la misma a los fines de este im-