D. PP, 1974,,DE 3 DE JUL, 19438 417 Art. 16. Los poseedores de riqueza afectada por este impuesto por la cual no resulten obligados a tributar, pre- sentardn una declaracién jurada al solo efecto de notificar a la Adminisiracién, tanto la cuantia y denominacién de las distintas clases de riqueza de que se trate, como las razones por las cuales se consideren exentos de satisfacer el tributo, quedando liberados de la obligacién de presen- tar nuevas declaraciones juradas mientras no varien las ra- zones alegadas o la riqueza declarada, salvo que por la Administracion se declarase la obligacién de satisfacer el impuesto. Los datos y antecedentes en los cuales se fundamente la exencion, que no consten en la declaracioén jurada ni se hubieren acompanado a la misma, se presentardn ante la Seccién que conozca del impuesto dentro de Ics noventa dias posteriores a la fecha de presentacién de la declaracién. Art. 17, El contribuyente que, por razén del _cam- bio de su domicilio, tuviere que satisfacer el impuesto en una Administracién Fiscal distinta de aquella en que se encontrare inscripto, vendra obligado a notificarlo a esta ultima dentro de los diez dias naturales siguientes al de su nueva inscripcién, haciendo constar en dicha notificacién, que presentaré por cuadruplicado, el numero que le hu- biere correspondido en la nueva oficina fiscal. Art: 18, Cuando una persona dejare de poseer la to- talidad -de-la riqueza afectada- por este impuesto. estara obligada a ‘notificarlo a la Administracién Fiscal en- que se hallare inscripta, solicitando su baja. Dicha_ notifica- cién se presentara por cuadruplicado, haciéndose constar en ella el nombre y direccién de cada una de las personas o entidades a las que hubiere sido trasmitida dicha riqueza, ast como la fecha de la trasmisién. Art. 19, El duplicado de las notificaciones a que se refieren los dos articulos anteriores quedara en poder de