416 APENDIOR. CAP, INV. EN EL EXTRANJERO efectuara el pago del impuesto en la Administracién Fis- cal de Oriente de la Habana. o en la del domicilio de su apederado o representante legal, en su caso. V. art. 32 de este Reglamento. Art. 12. Cuando se trate de cantidades que se deri- ven de cobros efectuados en el extranjero, no se exigira el impuesto sobre los fondos constituidos durante los diez tl- timos dias de cada mes, siempre que dichos fondos se trans- fieran a Cuba dentro de los diez dias posteriores al de su constitucién. Art. 13. las Administraciones Fiscales, con vista de las declaracic.tes juradas, ingresardn el impuesto declara- do, expidiendo la carta de pago correspondiente. El duplicado de la declaracién jurada quedara en la Administracién Fiscal y servird para formar el Registro de contribuyentes de! impuesto; el original y el triplicado se remitiran, dentro de cinco dias, a la Direccién General de Rentas e Impuestos y a la de Contabilidad, respectiva- mente; y el cuadruplicado sera para el contribuyente. CAPITULO CUARTO INSCRIPCIONES Y BAJAS Art. 14, Las personas que posean riqueza en el ex- tranjero cn cualquiera de las formas especificadas en el erticu'o 1, deberdn inscribirse en el Registro correspondien- te, aunque no eslén obligadas a tributar. Art. 15, La primera declaracién jurada presentada en una Administracién Fiscal servird para ingeribir al de- clarante, y el ntimero de orden que le corresponda sera su numero de inscripcién. El] interesado hara constar di- cho ntimero en las sucesivas declaraciones juradas que presente.