D. P. 1974, DE 3 DE JUL, 1943 413 a la diferencia entre el monto de los fondos al comienzo de! término y la cantidad aplicada, dentro del mismo, a las atenciones mencionadas. Para determinar la cantidad a pagar en este caso, se multiplicara el tipo del impuesto por el numero de meses transcurridos. V. Disposicién Transitoria Segunda de este Reglamento. Art. 5. Cuando la riqueza que resulte imponible con arreglo a las disposiciones de este Reglamento, pierda en todo o en parte su valor, no se exigira el impuesto o se exi- gird sdlo en lo pertinente, segtn el caso, a partir de la fecha de la pérdida o menoscabo, siempre que el hecho correspondiente se acredite a satisfaccién del Ministerio de Hacienda. Art. 6, Estdn exentos de tributacién: a) Los fondos, capitales, bienes, valores y cualquier otra inversion de dinero que posean en el extranjero las fundaciones que mantengan en el territorio nacional escue- las, asilos u hospitales, cuyos servicios se presten total- mente gratis; y b) Las cantidades que cada banco tenga situadas en el exiranjero, en cuanto no excedan del diez por ciento del monto de sus depdsitos de todas clases. En todo caso se cobrara el impuesto sobre el exceso del diez por ciento. Bajo la denominacién de depésitos quedan comprendi- das las imposiciones en cuentas corrientes y de ahorros; los certificados de depdsitos; los cheques intervenidos; los cheques de admmistracién; las cartas de crédito libradas y toda otra imposicién de dinero, valores o efectos, suscep- tible de ser utilizada por los bancos en sus operaciones activas. Art. 7, Vendran obligadas a satisfacer este impuesto las personas naturales o jurfdicas a que se refiere el ar- ticulo primero aunque no residan en el territorio. nacional.