412 APENDICE.—CAP. INV, EN EL EXTRANJERO absoluta del de ubicacién del titulo que la represente, por lo que estan sujetos a tributacién los valores emitidos por naciones extranjeras o por sus organismos o dependencias oficiales y los emitidos por empresas y sociedades extran- jeras que no posean la totalidad del valor de su activo, o su mayor parte, dentro del territorio nacional. Art. 3. No se consideraré devengado el impuesto en los casos siguientes: a) En cuanto a las mercancias que se exporten de Cuba y se mantengan en el extranjero para su verta, siem- pre que, en cada caso, la enajenacién tenga lugar dentro de ciento veinte o ciento ochenta dias habiles contados des- de la fecha de la exportacién, segtin las mercancfas se hubieren remitido a los Estados Unidos de América 0 a cualquier otro pais; i) Durante el tlempo que permanezcan en el extran- jero lcs muestrarios y productos destinados a ferias o exhi- biciones; y, c) Durante el tiempo que permanezcan pendientes de embarque, los equipos, maquinarias y demas mercancias o productos adquiridos en el extranjero por personas natura- les o jurfdicas que residan en Cuba. Art. 4. No se consideraran como inversiones y, por tanto, no estén sujetos a tributacién, los fondos y saldos mentenidos en el extranjero con la exclusiva finalidad de atender al pago de importaciones al territorio nacional o de gastos de agencias establecidas fuera de éste y necesa- rlas para el desenvolvimiento del negocio en Cuba, siem- pre que dichos fondos sean aplicados a las expresadas atenciones dentro de los dos meses naturales que sigan inmediatamente a aquél en que los fondos se hubiesen cons- titufido. Esta aplicacién se justificard cumplidamente al vencimiento del término otorgado, siendo exigible entonces el impuesto que cotresponda, durante el tiempo transcurrido,