D. P. 1792, DE 17 JUN. 19438 409 Art. 29, . El recurso de queja se da para ante el in- mediato superior jeraérquico, con facultad resolutiva, del funcionario que dicta la resolucién recurrida y procedera exclusivamente: 1) Contra las infracciones de procedimiento; 2) Cuando no se de curso a las reclamaciones de los interesados o se paralice indebidamente la trami- tacién de los expedientes; 3) Contra la denegacién de la alzada; 4) Contra las providencias o resoluciones fundadas, dictadas por funcionarios que carezcan de juris- dicci6én para producirlas; y 5) Contra las diligencias que hubiesen practicado los funcionarios o empleados o agentes del Estado sin competencia, siempre que la diligencia afectase al- gtin derecho del administrado, y no fuera el cum- plimiento de una providencia o resolucién fundada que hubiese dictado el funcionario competente para producirla. Art. 30, El recurso de queja no paralizara en ningiin caso la tramitacién del asunto. Art. 31. El recurso debera clasificarse atendiendo a su propia naturaleza, y no a la denominacion que le de el interesado, y consiguientemente deberd denegarse toda re- clamacién en que, bajo el nombre de recurso de queja u otro de igual indole, se pretenda una finalidad distinta de las enumeradas en el articulo 29. Art. 32. En los casos en que se dicten resoluciones centra las cuales sélo proceda el recurso contencioso-admi- nistrativo, los interesados vienen obligados a justificar la interposicién del mismo dentro del término legal, ante la oficina fiscal que corresponda y si no se justificare dicha