408 APENDICE.—FONDO -DE ALQUILERES El] acuerdo del Ministro de Hacienda, con vista de la alzada, causard estado y solo serd apelable en Ja via con- tencioso-administrativo. Art. 25, Cuando sea el Ministro de Hacienda el que resuelva en primera instancia, podra interponerse el recurso de reforma para ante el mismo funcionario, por conducto de la oficina recaudadora correspondiente, dentro. del tér- mino de quince dias habiles y previo el depdsito de la can-, tidad total reclamada. En este caso, también causara es- tado la nueva resolucién que dicte el Ministro de Hacienda y sdlo podra ser impugnada mediante el recurso contencioso- administrativo. Art. 26. Los Administradores Fiscales y de Adua- nas tendrdn competencia para decidir sobre la admisién y denegacién de los recursos de alzada, y al efecto deberadn atender exclusivamente a los siguientes requisitos: 1) Si el escrito en que se formula el recurso lleva debidamente . fi- jados los sellos del Timbre y los demas establecidos por la Ley en la cuantia requerida. 2) Si el recurso se ha pre- sentado dentro del término legal. YY 3) Si se ha constituido el depdstio ordenado por la Ley o Reglamento. Art. 27, Si se omite alguno de los requisitos enume- rados en el articulo anterior, el Administrador denegara la admisién del recurso, si bien en los casos de los niimeros 1) y 3) se esperard a que transcurra la totalidad del tér- mino, para dar asi al recurrente la oportunidad de subsanar su omisién. Si dentro del término concedido para recurrir se fijan los sellos o se efecttia el depdsito, el recurso debera admitirse, pero pasado el término no cabe la subsanacién. Art. 28, Los demas particulares de los recursos, no comprendidos en la enumeraci6n del articulo 26 serdn con- siderados por el funcionario a quien corresponda la sustan- ciacién de los mismos.