D. P. 1792, DE 17 JUN. 19438 405 de aquellas personas o entidades con las cuales se relacio- nen los fondos imponibles. Art. 14, Los contribuyentes y demas personas a que se refiere el articulo anterior deberdn exhibir, a los inspec- tores designados para la comprobacién, todos sus libros de contabilidad, libros de actas, documentos y antecedentes de todas clases, en cuanto se refieran.a sus negocios y opera- ciones relacionados con este impuesto, y estardn obligados a facilitar cuantas explicaciones y aclaraciones se demanden para probar cumplidamente las operaciones imponibles. Art. 15, De toda comprobacién o investigacién que se realice, se levantardé acta por duplicado que suscribiran e] inspector o investigador que la practique y el contribu- yente o su representante legal, quien podra hacer en la misma los descargos u observaciones que estime convenientes. Art. 16. Ja Seccién con vista del resultado que arro- jen las comprobaciones o investigaciones practicadas, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13, o previo el es- tudio de los datos y elementos de que disponga, resolvera cada expediente, aprobando la liquidacién presentada o disponiendo otra adicional, si la cuantia del impuesto no excediere del limite de su competencia. Si excediere de tal limite, resolverd el expediente la Direccién General de Ren- tas e Impuestos o el Ministro de Hacienda, segtin corres- pnee - ‘Att: 17, ‘La Admimistracién podra solicitar de: los contribuyentes los datos y antecedentes que estime necesa- rios para la mas exacta aclaracién del impuesto declarado, y aquéllos vendran obligados a suministrarlos dentro del término prudencialmente concedido. Si la persona o entidad requerida no suministrare los da- tos y antecedentes que le fueren pedidos o no demostrare la imposibilidad de realizarlo dentro del término concedido,