D. P. 1792, DE 17 JUN. 1943 405 que el contribuyente hubiere tenido en su poder durante dicho mes. Cada depésito se liquidara separadamente, atendiendo el numero de dias que hubiese estado constituido. Art. 6, El impuesto se ingresaraé en la Administra- cién Fiscal correspondiente al domicilio del contribuyente o, en su caso, al de su representante legal, mediante presen- tacién de una declaracién jurada, por cuadruplicado, con- forme al modelo oficial, que contendra una relacién de los fondos sujetos a este impuesto con expresién del depositante y de las fincas urbanas a que corresponda. Art. 7. Las Administraciones Fiscales, con vista de las declaraciones juradas, ingresardn el impuesto declarado y expediran la carta de pago correspondiente. El duplicado de la declaracién jurada quedara en poder de la Administracién Fiscal; el original y el triplicado se remitiran, dentro de cinco dias, a la Direccidn General de Rentas e Impuestos y a la de Contabilidad, respectiva- mente; y el cuadruplicado sera para el contribuyente. Art. 8. La primera declaracién jurada presentada en una Administracién Fiscal por un contribuyente constituird su inscripcioén en dicha oficina fiscal, y el nimero de orden que le corresponda serd su numero de inscripcién en | misma, el que debera hacerse constar en las sucesivas de- claraciones juradas que se presenten. Art. 9, El contribuyente que, por razén del cambio de su domicilio, tuviere que satisfacer el impuesto en una Administracion Fiscal distinta de aqué!la en que se encon- trare inscripto, vendra obligado a notificarlo a esta Ultima dentro de los diez dias naturales siguientes al de su nueva inscripcion, haciendo constar en dicha notificacién, que pre- sentard por triplicado, el ntmero que le hubiere corres- pondido en la nueva oficina fiscal.