390 IMPUESTO DE UTILIDADES UTI. UTILIDADES.—Cémo se determinan: V. Liquido imponible, nim. 1.—Se establece una contribucién o impues- to sobre las utilidades 0 beneficios netos: Capt. VI, art. 1 Ley 29 enero 931.—Quiéneg tributan por este impuesto: 11 D. P. 1117-39.—Su inseripeién en la Administracién Fiseal: 13 Id—(V. Impuesto de Utilidades). UTI. UTILLAJE.—Estado analitico que hay que presen- tar para el pago dol impuesto: 19 n? 7) D. P. 1117-39.— Requisitos: 19 parrf. tlt. Id—Se presenta por triplicado: 21 Id. V UTI. VALORES.—Tributacién de sus intereses que se perciban en Cuba de valores emitidos en el extranjero: Capt. VI, art. 3, Tarifa II, ine. 1) Ley 29 enero 931; art. 1, ine. a) D. P. 1117, 15 mayo 939. L-7,—Impuesto de 0.15% sobre el valor real de los ex- tranjeros que circulen en Cuba: 3 Ley 7, de 5 abril 943.— Las operaciones de compra-venta de valores extranjeros e3- tan gravadas con el 0.05%: 6 Id. UTI. VEHICULOS.—De traccién animal en uso: depre- ciacién que se admite: (hasta un 10%): 37 e) D. P. 1117-39. —De traccién mecaénica: depreciacién que se admite (hasta un 15%): 87 f) Id.—De transporte aéreo: depreciacién que se admite (hasta un 20%): 37 g) Id. UTI. VENDEDORES.— Comisiones deducibles: Véase Agentes. UTI. VENTA DEL NEGOCIO.—(Cesién o traspaso). Hay que notificarlo por escrito a la Administracién Fiseal: 15 D. P. 1117-39. UTI. VENTA A PLAZOS.—lLos que a ella se dediquen estan exentos del pago de este impuesto por esas operacio- nes: 5 ine. 15) Capt. VI Ley 29 enero 931; 12 j) D. P. 1117-39.—(V. Impuesto sobre ventas a plazo3).