B72 IMPUESTO DE UTILIDADES Q UTI. QUEBRANTOS.—Los sufridos por casos fortuitos o fuerza mayor son deducibles para determinar la base im- positiva: 33 e) D. P. 1117-39. V. nota al art. 20 de este Decreto.—Cudndo puede cargarse a pérdidas y ganancias como partida deducible; periodo de imposicién en que ha de cargarse; pruebas: 2 D. L. 38, 1 marzo 933.—No se es- tima como tal el importe de la condonacién por quita o re- misién de deuda: 1 b) D. P. 1838, 26 junio 937. UTI. QUEJA.—V. Recurso de queja. UTI. QUIEBRA.—Caso de haberla el Estado es acreedor preferente: 13 Capt. VI Ley 29 enero 931. L-7.—V. Compaiiias nim. 17¢.—V. Sociedades. UTI. QUITA O REMISION DE DEUDA.—No se concep- tia como valor a los efectos de determinar las utilidades: Ley 26 junio 937; art. 1 a) D. P. 1838, 26 junio 937.—No se puede cargar en la cuenta de pérdidas y ganancias como gasto, pérdida o quebranto de activo deducible el importe de la condonacién: 1 b) Id.—Investigacién para aclarar que no se realiza en fraude del Estado; recurso; 2 Id. R U-2. REASEGURO.—Cuando no devengan nuevo impues- to: 78 D. P. 1472, 29 septiembre 923; Cir. 20, de 26 febrero 918.—Cuando sea hecho en Cuba respecto a pdolizas otorga- das en el extranjero est& sujeto al impuesto: 78 parrf. 2 D. P. 1472-23; Cir. 20, 26 febrero 918. UTI. RECARGOS.—Trata de ello los arts. 60 y sigs. D. P. 1117-39.—Reeargo en que se incurre por dejar de pa- gar el impuesto en los plazos legales: 21 Capt. VI Ley 29 enero 931; 60 parrf. 1 D. P. 1117-39—Se ineurre en el del 15% en los casos de ocultacién de ingresos y rebajas