Db. PR. 1686, DE 38 JUN. 1943 299 En los casos en que se dicten resoluciones contra las cuales solo puede establecerse recurso contencioso-adminis- trativo, los interesados vienen obligados a justificar la in- terposicién de los mismos dentro del término legal, ante la Oficma Fiscal gue corresponda, la que si no se le justifi- cara dicha presentacién dentro de los cinco dias habiles siguientes a la expiracién de dicho término, ingresara en firme las cantidades consignadas a depdsito. V. art. 1°, Capt. II, Ley de 20 de diciembre de 1939, inserta en ‘‘Disposiciones Fiscales de Caracter General’’. D. P. 1686, de 3 de junio de 1943 (Gac, 319, del 5) PRORROGA PARA PAGAR LOS IMPUESTOS Primero, Prorrogar hasta el dia treinta de junio de 1943, inclusive, el término para realizar, sin recargo, el primer pago o ingreso de los impuestos a que se refieren los Capitulos I], IV y V, de la Ley nimero 7, de 5 de abril de 1943. El pago de estos Impuestos habia sido prorrogado anterior- mente por D. P. 1443, de 7 de mayo de 1943 (Gac, del 11). Segundo. Prorrogar hasta el dia ireinta de junio de 1943, inclusive, el término para efectuar el pago, sin re- cargo de las sumas correspondientes a los meses de abril y mayo, del impuesto sobre Fondos en Garantia de Alqui- leres, a que se refiere el Capitulo V, de la Ley ntimero 7, de 5 de abril de 1943. Tercero. El Ministro de Hacienda queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, el cual comenzara a regir desde su publicacidn en la “‘Gaceta Oficial” de Ja Republica. Los Reglamentos de estos Impuestos se insertan en el Apéndice.