RES: DE 22 ABR, 1935 297 Octavo. Los que siendo o no retentores o contribuyen- tos de este Impuesto, impidan u obstaculicen su fiscaliza- cién o cobranza incurrirdn en una multa que fluctuard en- tre $25.00 y $250.00. Noveno. La Seccién a cuyo cargo esté la liquidacién y fiscalizacién de este Impuesto, acordard las inspecciones, comprobaciones e investigaciones que considere necesarias © convenientes para su mejor depuracion, en los libros y documentos de los retentores, asi como en los de aquellas personas o entidades con las cuales se relacionen las cuen- tas afectadas a este Impuesto. Décimo. Los retentores y demas personas anteriormen- te citadas, deberan exhibir al Inspector o Inspectores desig- nados para la comprobacion, todos sus libros de contabili- dad, documentos y antecedentes de todas clases, en cuanto se refieran a sus negocios, estando, asimismo, obligados a facilitarle cuantas explicaciones y aclaraciones demanden para probar cumplidamente las operaciones sujetas al Im- puesto. Décimoprimero. De toda comprobacién o fiscaliza- cién practicada, se levantard acta por duplicado que sus- cribira el funcionario que la realice y la persona o represen- tante legal de la empresa responsable del ingreso del Im- puesto en el Tesoro Publico. El duplicado quedara en poder del establecimiento o banco inspeccionado. Décimosegundo. La Seccién con vista del resultado que arrojen las comprobaciones o investigaciones practi- cadas, resolverd el expediente, bien aprobando la liquida- cién presentada o disponiendo otra adicional, si la cuantia del Impuesto que deba cobrarse no excediere del limite de su competencia. Si excediere de tal limite, resolvera el expediente la Direccién General de Rentas e Impuesios o el Ministro de Hacienda, segtin corresponda, dada cuantia de la reclamacién.