LEY 7, DE 5 DE ABR. DE 1943 293 debera hacerse la liquidacién, comprendera la totalidad de los depédsitos que el contribuyente hubiere tenido en su po- der durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se haga la declaracidn. Art. 3], Este impuesto no se cobrara cuando la to- talidad de los depésitos que el contribuyente hubiese tenido en su poder conforme al articulo anterior, no alcance la suma de ciento cincuenta pesos. Art. 32, El contribuyente que no realice el pago den- tro del término legal incurriraé en un recargo igual al diez por ciento (10%) del impuesto dejado de satisfacer. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, el contribuyente que dejare de hacer su declaracién jurada en forma legal, incurrird en una multa que fluctuara entre veinticinco y doscientos cincuenta pesos. En la misma pe- nalidad incurrira, cualquier persona, sea o no contribuyen- te, que impida u obstaculice la fiscalizacién 0 pago de este impuesto. ’ Art. 33. El impuesto debera satisfacerse aunque el depésito se constituya en poder de mandatario, apoderado © tercera persona, con tal que la finalidad sea garantizar el pago de alquileres o desperfectos que se causen en los inmuebles dados en arrendamiento. CAPITULO XIX DISPOSICIONES VARIAS Art. 78. En las multas y demas sanciones aplicables a los contribuyentes defraudadores, incurriran también con caracter solidario las personas que lleven la contabilidad de aquéllos, si la declaracién jurada falsa estuviese fun- dada en alteraciones o ‘simulaciones efectuadas en los li- bros, papeles o documentos del contribuyente, por los te- nedores de libros o contadores, o en datos falsos por ellos suministrados.