292 FONDOS EN GARANTIAS DE ALQUILERES a los Tribunales de Justicia para el tanto de culpa corres- pondiente al infractor. V. arts. 78, 79 de esta Ley. Art. 27. Quedan exentas del pago de este impuesto las acciones de Compafiias comprendidas en las exenciones del articulo 16 de esta Ley. Art. 28, Se establece, por una sola vez, un impuesto de diez centésimas de un uno por ciento (0.10%) sobre el valor real de las acciones nominativas emitidas por las Compafias de todas clases que operen en Cuba. El con- cepto de valor real se determinara reglamentariamente. Este impuesto se pagara en el mes de mayo del corriente afio y le serdn aplicables, en lo pertinente, las disposiciones establecidas para las acciones al portador en la presente Ley. V. art. 82 de esta Ley. CAPITULO VI IMPUESTO SOBRE FONBOS EN GARANTTIA DE ALQUILERES Art. 29, Se establece un impuesto consistente en un tercio del uno por ciento (0.3333%) mensual, sobre el importe de los fondos recibidos en garantia de alquileres por los duefios, arrendadores y subarrendadores de fincas urbanas, que serdn los contribuyentes y no podran trasla- dar el impuesto al depositante. V. D. P. 1792, de 17 de junio de 1943, que aprueba el Re- glamento a este Impuesto y que se inserta en el Apéndice. Art. 30, Este impuetso se satisfard durante los diez primeros dias naturales de cada mes, mediante declaracién jurada y en la Administracién Fiscal correspondiente al domicilio del contribuyente, y la cantidad sobre la cual