LEY 7, DE 5 DE ABR. DE 19438 291 Art. 23. Cuando se trate de Compafias extranjeras que, ademas de su negocio en Cuba, realicen operaciones fuera del territorio nacional, este impuesto se pagara sobre aquella parte del capital invertido en Cuba o asignado a las operaciones que en este pais se realicen. En el caso de que el contribuyente no tenga capital in- vertido en Cuba o asignado a sus operaciones en territorio cubano, el capital impomible se determinaré comparando el volumen general de sus negocios con el monto de aquellos que realice en la Republica. Art. 24, Los accionistas que paguen este impuesto, tendran derecho a que se exprese tal extremo en las accio- nes o titulos correspondientes. Art. 25. El impuesto debera satisfacerse en la Ofi- cina Fiscal correspondiente al domicilio de la Compania, mediante la presentacién de una declaracién jurada, fir- mada por el Presidente o representante legal de la misma. La falta de presentacién de la declaracién jurada y del pago del impuesto, dentro del plazo fijado en el articu- lo 21 de esta Ley, dara lugar a un recargo igual al diez por ciento (10%) del principal. Art. 26. En caso de que transcurran diez dias natu- rales después de vencido el plazo voluntario para la pre- sentacién de la declaracién jurada y el pago del impuesto, y éste no se hubiere efectuado, la Administracién Fiscal practicara la liquidacién correspondiente con vista de los Libros de las Compaffas o datos indiciarios que pueda obtener, o informes del Registro de Sociedades Anénimas, acumulara el diez por ciento (10%) de recargo antes mencionado e impondra a la Compafiia infractora una mul- ta que no podra exceder de quinientos pesos. En caso de declaracién fraudulenta, la Administracién, sin perjuicio de exigir el impuesto y el recargo, dara cuenta