LEY 7, DE 5 DE ABR. DE 1948 289 to (15%) adicional sobre las utilidades que excedan de un diez por ciento del capital gravado en la forma deter- minada en el articulo anterior. V. art. 19 de esta Ley. Art. 16. Quedan exceptuadas de los impuestos esta- blecidos en los dos articulos anteriores: a) Las cooperativas de todas clases y las socisdades civiles de profesionales que se dediquen exclusivamente a la ensehanza o presten servicios médicos o quirirgicos. b) Las empresas periodisticas, las que exclusivamente exploten plantas radiodifusoras y aquellas que tengan por objeto también exclusivo, la reventa de periddicos y re- vistas. c) Las sociedades o companias en quiebra, siempre que paguen los adeudos anteriores a la declaracién de la misma; y las entidades bancarias que emitan cédulas o bonos que representen, con arreglo a la Ley, una masa general de préstamos garantizados con inmuébles, mientras no paguen dividendos a sus accionistas. V. arts. 27 de esta Ley; 12 c) D. P. 1117 de 1939. Art. 17. El impuesto sobre el capital debera satis- facerse mediante declaracién jurada del contribuyente, en e! mes de mayo de cada ano, y el impuesto sobre el exceso de utilidades se pagard dentro de los sesenta dias naturales siguientes a la fecha sefalada para el cierre del balance anual del contribuyente, pero tomando como base el capi- tal declarado por aquel a los efectos del impuesto creado por el artfculo catorce de esta Ley. Art. 18. Los contribuyentes que dejen de satisfacer el impuesto sobre el capital, incurrirén en un recargo de un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad que deba tributarse sin perjuicio de las penalidades establecidas en las leyes de cardcter general sobre impuestos. I 19