LEY 7, DE 5 DE ABR. DE 1943 287 Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo anterior, el contribuyente, corredor, agente o mediador que dejase de hacer oportunamente la declaracién jurada correspondiente o la persona que en cualquier forma impida, obstruya o evada la fiscalizacién o cobranza de estos impuestos, in- currira en una multa que fluctuard entre veinticinco y dos- clentos cincuenta pesos. CAPITULO II IMPUESTO SOBRE LAS CUENTAS CORRIENTES INACTIVAS Art. 8. Se crea un impuesto del tres por ciento (347) sobre el saldo de las cuentas corrientes abiertas en los li- bros de los Bancos, banqueros y personas 0 entidades que se dediquen a esta clase de operaciones en el territorio cu- bano, siempre que en las referidas cuentas no se hubiesen anotado depésitos o extracciones durante doce meses con- secutivos. V. Res. de 22 de abril de 1943, que aprueba las Instruccio- nes para la liquidacién y cobro de este Impuesto. Art. 9. Los Bancos, banqueros, personas o entidades en cuya contabilidad se hubiesen abierto las cuentas, car- gardn a éstas el importe del impuesto y lo retendrén y satisfaran mediante declaracion jurada, en la Administra- cién Fiscal de su domicilio, dentro de los veinte primeros dias naturales que sigan al cierre del periodo de doce meses a que se alude en el articulo anterior. Art. 10. El Banco, persona o entidad obligada a retener conforme al articulo que precede se considerara como depositario del impuesto sujeto a las penalidades es- tablecidas en el Cédigo de Defensa Social si dispusiere de la suma correspondiente en forma distinta a la estable- cida en esta Ley.