286 CAP. INVERTIDO EN KL EXTRANJERO cuelas, asilos u hospitales, cuyos servicios se presten total- mente gratis. También quedan exceptuadas de lo dispuesto en el ar- ticulo anterior las cantidades que cada Banco tenga situa- das en el extranjero, siempre que no excedan del diez por ciento del monto de sus depositos de todas clases. Art. 5. El impuesto debera satisfacerse en la Oficina Fiscal correspondiente al domicilio del contribuyente, me- diante la presentacién de una declaraciédn jurada (1), la que contendra una relacién de los fondos sujetos al impuesto y el pago se efectuaré dentro de los diez dias naturales de cada mes, a contar del mes siguiente al de la promul- gacion de esta Ley. (1) V. arts. 7, 78 de esta Ley. Art. 6. Se grava con un impuesto de cinco centésimas de un uno por ciento (0.05%) del valor total de la opera- cién, la compra-venta de valores extranjeros, hecha en Cuba o en el extranjero, por personas residentes en el territorio nacional o para ellas. El corredor, agente o mediador que intervenga en la operacion esta obligado a retener el importe de este im- puesto. : El corredor, agente o mediador esta obligado a presentar una declaracién jurada (1) en la Administracién Fiscal de su domicilio, dentro de los diez primeros dias naturales del mes siguiente a aquel en que las operaciones gravadas se hubieren efectuado. En el acto de presentar la decla- racién efectuarad el pago del impuesto. (1) V. arts. 7, 78 de esta Ley. Art. 7, E] retentor se considerardé como depositario de! impuesto y estard sujeto a la responsabilidad penal que corresponda, de acuerdo con el Cédigo de Defensa Social.