278 FLETES Y PASAJES Vigésimo Primero: Los recargos sobre los impuestos a que se refieren las letras b), c), d), e), f), g), 1) yn), del Apartado Primero de este Decreto, se devengardn a partir del dia 9 de septiembre de 1941, fecha en que entré en vigor la Ley nimero 28, de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre del propio afo. Vigésimo Segundo: Los contribuyentes que no cum- plieren o infringieren las disposiciones de este Decreto que- daran sujetos a las sanciones establecidas en la legislacién de la materia. Vigésimo Quinto: El] Ministro de Hacienda queda en- cargado del cumplimiento del presente Decreto, del cual deberd darse cuenta al Congreso dentro de los cinco dfas siguientes a su promulgacién, a los efectos del parrafo se- gundo, apartado I, del Articulo primero de la Ley ni- mero 28, de Emergencia Fiscal, de 8 de septiembre de 1941. D. P. 3520, de 31 de diciembre de 1941 (Gac. Ea. 748, del mismo dia) PRORROGA los recargos tributarios a que se refiere el D. P. 2597, de 17 de septiembre de 1941 Primero: Desde el dia primero de enero de mil nove- cientos cuarenta y dos, quedaran prorrogados los recargos tributarios a que se refiere el Decreto numero 2597, de 17 de septiembre de 1941, tal como ha venido rigiendo, y con las modificaciones del presente Decreto.