bo x o FLETES Y PASAJES Ley 28, de 8 de septiembre de 1941 (Gac. 504, del 9) LEY DE EMERGENCIA FISCAL V. D. P. 2597, 17 de Septiembre de 1941 que regula el re- cargo aqui autorizado y el D, P. 38520, de 31 de Diciembre de 1941, que prorroga su vigencia. Art. 1. Esta Ley se denomina “‘Ley de Emergencia Fiscal’ y se regira por les Apartados siguientes: Apartado 1. Se establece un recargo hasta de un veinte por ciento (20%) exigible a partir de la vigencia de esta Ley hasta que comiencen a regir los nuevos Presu- puestos Generales de la Nacién, que sean aprobados por el Congreso, sobre todas las tarifas, escalas y cuantias de los impuestos y contribuciones del Estado actualmente en vigor (1). El] Presidente de la Reptiblica queda autorizado para suprimir o reducir por decreto el recargo antes mencionado en la proporcién que estime pertinente, atendiendo al estado de las recaudaciones y a la naturaleza de cada tributo. Dicho decreto deberd someterse a la ratificacién del Con- greso dentro de los cinco dias siguientes de su promulga- cién, entendiéndose en vigor mientras no sea derogado por el Poder Ejecutivo o por el Congreso. (1) Vz. art. 19, inc. f), D. P. 2597, 17 septiembre de 1941, que aplica el recargo del 20%, aqui autorizado, al impuesto sobre fletes y pasajes. Apartado 6, El Poder Ejecutivo dictaraé las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, que re- gira desde su publicacion en la Gacela Oficial de la Re- publica.