CIR, 4, DE 15 DE ABR. DE 1981 bo 4 ow conocieren por las mismas, en ese acto, los detalles de la rectificacion del peso de las mercancias en el puerto de destino, la inclusidn o exclusién de cantidades que, aumen- tando o disminuyendo los ingresos declarados, resultaren de la variacién en el importe de los fletes liquidados y comprendidos en el trimestre a que se refiere la liquidacién practicada, debera hacerse en la liquidacién que compyen- da el trimestre sucesivo. V. art. 10, parrf. 29, D. P. 307, de 27 de febrero de 1929. Segundo: Que en el caso de que la liquidacién y pago del Impuesto corresponda al flete de la carga tomada en puertos nacionales por buques operados por empresas que no tienen establecido servicio regular con esta Republica (1), los consignatarios deberan comunicar a la Seccidn de Ren- tas Interiores de la Direccién de Rentas Terrestres los de- talles de la rectificacidn dentro del preciso término de noventa dias siguientes al despacho del buque, y si de la misma resultare variacién en el importe de los fletes liqui- dados provisionalmente en el manifiesto, ingresardn en las Aduanas respectivas mediante liquidacién adicional el im- porte del Impuesto dejado de satisfacer, y solicitaran de esta Secretaria por conducto de la Aduana que intervino en su despacho, la devolucién de las cantidades que hayan sido ingresadas de mas, acompanando los documentos pro- batorios que consideren procedentes. Decursado el término de 90 dias a que se refiere el pa- rrafo anterior, no se admitird reclamacién alguna por el concepto expresado. (1) V. art. 11, D. P. 307, de 27 de febrero de 1929. Tercero: Que es requisito indispensable que en la copia adicional certificada del manifiesto se consigne que la li- quidacién del flete es provisional y sujeta al resultado final que arrojen las mercancias y que determinen los pesadores publicos en el puerto de destino.