D. P. 307, DE 27 FEB. 1929 271 Contra las que dictare el Jefe de la Seccién General de Rentas Interiores podra recurrir en alzada al Secretario de Hacienda, segtin el Articulo 31 de la Ley de 6 de julio de 1928 y el 27 de este Reglamento. Art. 43. Incurrirén en multa de doscientos cincuenta a mil quinientos pesos (1). a) Los que dieren lugar a la funcidén fiscal que se prescribe por el Articulo 41 de este Reglamento (2). b) Los que estorbaren la cobranza del impuesto, o impidieren su investigacion o fiscalizacién. Se entendera que se estorba la cobranza del impuesto cuando las operaciones declaradas por los contribuyentes para la liquidacién del mismo, no sean exactas, en per- juicio del Estado. c) Los que no presentaren los documentos exigidos den- tro de los plazos reglamentarios. d) Los que no fueren exactos en su contabilidad mer- cantil, en perjuicio de! Estado. e) Los que no llevaren los libros que sefala el Cédigo de Comercio, o que no los Ilevaren del modo que este Cuer- po Legal dispone (3). f) Los que no tuvieren asentadas sus operaciones en los libros que sefala el Cédigo de Comercio, precisamente en castellano y en moneda de curso legal (3). g) Los que no tuvieren los libros en la Reptblica, en el lugar de su domicilio 0 en el centro en que operen (3). h) Los que no presentaren la Declaracién Jurada de Inscripcién dentro de los plazos reglamentarios o dejaren de cumplir alguno de los requisitos exigidos por el: presente Reglamento (4). V. art. 44 de este Reglamento. (1) Hl art. 49 del D. P. 308, de 27 de febrero de 1929, que reglamenta el impuesto sobre las ventas a plazos, (in- serto en ese ‘‘Impuesto’’) y que tiene una redaccién simi-