270 FLETES Y PASAJES Art. 39, Transcurrido el término a que se refiere el Articulo 17 de este Reglamento, sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el mismo, la Administracién no podra rectificar la liquidacién practicada por el contribuyente, para exigir ingreso adicional. Art. 40, La Administracién podra ejercitar, no obs- tante las disposiciones de este Capitulo, las acciones y dic- tar las providencias necesarias al conocimiento por el Poder Judicial de toda materia relativa a las liquidaciones de estos impuestos, conforme a la legislacién que rija. CAPITULO X DE LAS INFRACCIONES DE LA LEY DE ESTOS IMPUESTOS, POR LOS CONTRIBUYENTES; Y DE SU SANCION Art. 41, Si los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto dejaren de presentar la Declaracion Jurada de Li- quidacién a que se refiere el Articulo 12 de este Regla- mento, el Jefe de la Seccién General de Rentas Interiores procederd a practicar las investigaciones necesarias para hacer, en cada caso, la liquidacién del impuesto; lo ligui- dara dentro de su jurisdiccién sin practicar otro trdmite o previas las diligencias que estime necesarias, o propondra resolucién al Secretario de Hacienda si estimase que la reclamacion de pago del impuesto deberia exceder de cua- tro mil pesos moneda oficial. V. arts. 42 y 43 a) de este Reglamento; 54, D. L. 23, de 27 de junio de 1935, inserto en ‘‘Disposiciones Fiscales de Caracter General’’. Art. 42. Ningtin interesado podré recurrir en via gu- bernativa contra las liquidaciones que en los casos que comprenda el Articulo anterior, dictare el Secretario de Hacienda.