D. P. 307, DE 27 FEB. 1929 .- 269 CAPITULO VIII DE LA CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS Y DE LAS COPIAS DE LAS ACTAS, ESCRITOS Y DOCUMENTOS Art. 37, Las diligencias que la Administracién prac- ticare para la instruccién de los expedientes sobre liquida- cién y pago de estos impuestos se hardn constar por acta. Esta se levantara por triplicado. El acta sera suscrita por el contribuyente, o por su re- presentante o encargado con quien se hubiese entendido la Administracién; y si no quisiere, o no supiere, o no pudiere firmar, o a juicio del Inspector entorpeciere el término de la comprobacién, por dos testigos que hubiesen presenciado el acto de la inspeccién. Si esto no fuere obtenido por el funcionario o empleado, dara cuenta al Jefe de la Seccién General de Rentas In- teriores; y éste admitira la diligencia o acta como se encon- trare, o proveerd lo procedente, segtin los casos. Terminada cualquiera diligencia se entregara al inte- resado una de las copias del acta. Esto se hard constar en el expediente por firma que se obtendra del modo sefia- lado por el segundo parrafo de este Articulo, y si no fuere posible, por la de cualquier agente de la autoridad. CAPITULO IX DE LA INTERDICCION DE LA GESTION ADMINISTRATIVA EN LOS EXPEDIENTES PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DE ESTOS IMPUESTOS Art. 38. Transcurrido el término a que se refiere el Articulo 14 de este Reglamento, sin que la Administracién hubiese cumplido la investigacién a que se refiere el mismo Articulo por causas extrafas a la actividad u omisén del contribuyente, la Administracién no podra realizar acto alguno para rectificar la liquidacién operada por éste y, en consecuencia, tampoco cobrar cantidad alguna adicional al impuesto pagado por el mismo.