D. P. 307, DE 27 FEB. 1929 261 realice las comprobaciones o resuelva sobre las rectifica- ciones procedentes. V. arts. 35 y 41 de este Reglamento; 1? (final), Cir. 4, de 15 de abril de 1931 y art. 26, D. P. 1117, de 15 de mayo de 1939, inserto en ‘‘Impuesto de Utilidades’’. Art. 13, Los Administradores de las Zonas y de los Distritos Fiscales y los de las Aduanas, en su caso, re- tendran los originales de las declaraciones exigidas por el Axticulo anterior, y remitiran, dentro de un término de diez dias los duplicados, a la Seccién General de Rentas Interiores de la Secretaria de Hacienda, y los triplicados a la Intervencién General de la Republica. V. art. 41 de este Reglamento. CAPITULO IV DE LA FUNCIGN FISCAL POR EL JEFE DE LA SECCION GENERAL DE RENTAS INTERIORES Y POR EL SECRETARIO DE HACIENDA PARA LA LIQUIDACION DE ESTE IMPUESTO; DE LOS TRAMITES PARA CUMPLIRLA, DE SUS RESOLUCIONES Y DE LOS EFECTOS DE ESTA Art. 14, La Secretaria de Hacienda comprobara las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y cum- plira toda investigacién legal y necesaria dentro de un término que no excedera de dos afos desde la fecha en que hubiere sido presentada a la Administracién cada De- claracién Jurada de liquidacién del impuesto, requerida por este Reglamento. V. art. 38 de este Reglamento. Art. 15, Siel Jefe de la Seccién General de Rentas Interiores no estuviese conforme con la liquidacién del im- puesto practicada por el contribuyente, formulara contra la misma el reparo o proyecto de resolucién que deba dic- tarse para rectificar aquélla, si la cuantia del impuesto,