258 FLETES Y PASAJES Art. 8. Los pasajes expedidos en el extranjero, para viajes entre dos puertos extranjeros en buques que hagan escala en puertos nacionales, estardén exentos del impuesto en cuanto a lo que corresponda al viaje desde puerto na- cional hasta puerto extranjero, aunque los pasajeros per- manezcan uno o varios dias en la Republica, siempre que reanuden el viaje en buque de la misma empresa. V. art. 9 de este Reglamento. Art. 9, Para que las empresas puedan obtener la exencién a que se refiere el Articulo anterior, deberan re- mitir a la Seccidn General de Rentas Interiores de la Se- cretaria de Hacienda por conducto de la Aduana respec- tiva, una relacién jurada de los nombres de los pasajeros que desembarquen en los puertos nacionales para transitar por ellos unos o varios dias. La remision de esa lista de- bera efectuarse dentro de un plazo improrrogable de dos dias que se contaran desde la Ilegada del vapor al puerto de desembarco. Art. 10, Las empresas sujetas a este impuesto con lineas regulares para el transporte de carga o pasajeros entregaran a los Administradores de las Aduanas de la Reptblica y dentro de los quince dias siguientes al despa- cho de cada buque una copia adicional certificada del manifesto, con flete liquidado correspondiente a la carga para exportacién que sus buques tomen en los puertos na- cionales. Si por motivo de la rectificacién del peso de las mer- cancias en el puerto de destino, resultare variacién en el importe de los fletes liquidados en el manifiesto, la em- presa deberd comunicar los detalles de la rectificacién a la Seccién General de Rentas Interiores al presentar los documentos a que se refiere el Articulo 12 de este Re- glamento (1).