D. P. 307, DE 27 FEB. 1929 257 neral de Rentas Interiores de cualquier omisién que advir- tieren, a fin de que por ésta se proceda a lo que hubiere lugar. CAPITULO II DE LAS ENTRADAS POR QUE HA DE TRIBUTARSE Art. 4, El impuesto grava por el importe de carga y pasajes, sin que, para su determinacién en cada caso, pueda agregarse a ese importe cualquiera otra contribucién que actualmente afecte, o pueda afectar en el futuro, las cantidades a que se aplica este impuesto. V. art. 1° de este Reglamento. Art. 5. En los casos en que !as empresas de nave- gacion tomen carga y pasajeros en puertos nacionales para su transporte a puertos extranjeros o a ciudades situadas en el interior de paises extranjeros, en combinacién con otras empresas de navegacién o ferrocarriles, extranjeros, el impuesio se cobrar4 solamente sobre la parte de los in- gresos que corresponda al transporte que las empresas su- jetas realicen en sus propias lineas. Art. 6. Cuando las empresas sujetas a este impuesto expidan pasajes de ida y vuelta en puertos nacionales para el transporte en sus lfneas o en combinacion con otras em- presas de navegacién o con ferrocarriles extranjeros, paga- ran el impuesto solamente en relacién con la parte de in- gresos que corresponda a los viajes de ida en las lfneas propias de dichas empresas. V. art. 7 de este Reglamento. Art. 7. os pasajes de ida y vuelta para los puertos Cubanos que se expidan en paises extranjeros, han de com- prenderse en el impuesto sdlo en cuan‘o a la parte corres- pondiente al viaje de retorno, de puertos nacionales a puer- tos extranjeros. V. art. 6 de este Reglamento. TL 17