256 FLETES Y PASAJES tos nacionales y de otros Estados, estaran exentas del im- puesto sobre utilidades y contribuiran al Estado Cubano, en cambio, con el tres por ciento (3. 60%) de los ingresos brutos que obtengan por carga y pasajeros que tomen en puertos nacionales; sin perjuicio de que continten tributan- do ‘por otros conceptos segtin la legislacién vigente. V. arts. 4 y sigs. de este Reglamento 15, Ley de 6 de julio de 1928 y Capt. VI, art. 39, Tarifa IV, inc. 2), Ley de 29 de enero de 1931. (1) V. D. P. 2620, de 17 de septiembre de 1942, sobre exencién del ‘‘Surcharge’’ o flete adicional en determina- dos casos. Art. 2. Los contribuyentes por este concepto que es- tén representados en el territorio nacional por sus propias oficinas 0 por casas consignatarias o agencias y que tengan establecidas lineas regulares con esta Republica para el transporte de carga o pasajeros, quedan obligados a pre- sentar por duplicado en la Administracién de la Zona o Distrito Fiscal en que radicare la oficna o agencia y den- tro de los treinta dias siguientes al establecimiento de su trafico con esta Reptblica la Declaracién Jurada de Ins- cripcién, con arreglo al Modelo que acordare la Secretaria de Hacienda. V. art. 43 h) de este Reglamento. Art. 3. Los Administradores de las Zonas o Distri- tos Fiscales elevardn el duplicado de la Declaracién Ju- rada de Inscripcién a la Secretaria de Hacienda dentro de los cinco dias siguientes a su presentacién, y con vista del original de dicha Declaracién formaran el Registro de Contribuyentes por este concepto. Los Administradores Fiscales cuidaran de que los con- tribuyentes de su demarcacién se inscriban dentro de los plazos sefialados y satisfagan en los fijados reglamentaria- mente el tributo debido; y dardn cuenta a la Seccién Ge-