Ley de 6 de julio de 1928 (Gac. del 9) MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES Art. 15. El Articulo III de la Orden Militar ni- mero cuatrocientos sesenta y tres de mil novecientos, que- dara redactado asi: “Articulo III. Contribuirén al Estado con el seis por ciento de sus utilidades liquidas’’. “‘a) los ferrocarriles de servicio general, o sea los des- tinados a la explotacién publica para el transporte de via- jeros y trafico de mercancias, que sean de Companias o de particulares, con arreglo a la legislacién vigente sobre la materia’. “b) las empresas de navegacion nacionales y las ex- tranjeras que fueren autorizadas para el trafico de cabo- taje’”’. “Las Compafias navieras extranjeras que se dediquen al trafico de carga y pasajeros entre puertos nacionales y extranjeros, estaran exentas del Impuesto sobre Utilidades y contribuiran, en cambio, con el tres por ciento (3. 60% ) de los ingresos brutos obtenidos Por carga y pasajeros que tomen en puertos nacionales, sin perjuicio de que conti- nten tributando por otros conceptos segtin la legislacién vigente’’. “El impuesto sera satisfecho precisamente por dichas Empresas navieras o por sus Agentes, sin que puedan de- rivarlo a los embarcadores o pasajeros’’. Se condona el impuesto debido segtin el Inciso b) del Articulo. III de la Orden ntimero cuatrocientos sesenta y