RES, DE 17 DE SEPT. DE 1927 241 estaran obligados a presentar solamente la declaracién ju- rada de liquidacién a que se refieren los Apartados a) de los Articulos 65, 67 y 68 del Capitulo V del presente Reglamento, de acuerdo con los expresados balances den- tro de los treinta dias del préximo mes de Diciembre, in- gresando en el acto de la presentacién el importe a tributar; y de no efectuarlo, incurrirdn en las penalidades senaladas en el mencionado Capitulo. Segunda: La Secretarfa de Hacienda queda facultada para dictar las disposiciones complementarias que sean ne- cesarias en la ejecucién de este Reglamento. Este Decreto comenzara a regir desde su publicacidén en la Gaceta Oficial de la Reputblica. Resolucién de 17 de septiembre de 1927 (Gac. 4 de Octubre) COMISIONES DE LOS AGENTES Vista la consulta de ““The Trust Company of Cuba’’, relativa a la forma como ha de fijarse la base tributaria so- bre la que deben satisfacer las Compafiias de Seguros, ajus- tandose a la Ley de 27 de enero del afto en curso (1), el Impuesto del 2 y medio por ciento a que estan obligadas. (1) Se refiere al art. 6° de esta Ley, que modific6 el art. 4° de la O. M. 463, de 1900, insertandose en ella. En su parrafo 49 se refiere a la exencién de las comisiones de agentes, que fueron gravadas por la Ley de 31 de julio de 1917, (Gac. Ext. n? 37, de 1° agosto), y la Ley de 1° de julio de 1920, que modific6 a la anterior: Al restablecer esta Ley de 27 de enero de 1927, la misma exencién que ya es- tablecia la O. M. 463, de 1900, en el articulo que modifica, se refiere a la tributacién que pesaba sobre esas: comisiones, no al caso que se planted y que aclara esta circular de 17 de septiembre de 1927. La Ley de 29 de enero de 1931, en su art. 27 dispuso que los agentes tributaran por concepto de venta por la Tarifa I, art. 3°. (V. nota a la O. M. 463, de 1900). Derogada mas tarde esa Tarifa I por D. L. 205, de 1935, hoy tributan por el Impuesto sobre la Renta. I 16