D, P. 1472, DE 29 SEPT, 1923 237 Art. 73. La contabilidad de todas las Sociedades y Empresas conforme al Parrafo Cuarto del Inciso Terce- ro del Articulo Segundo de la Ley de 31 de julio de 1917 (1), se Ilevara precisamente en moneda de curso legal (2). Bajo ningin concepto se hardn reducciones de monedas, tomando la nacional por el valor nominal. (1) Este inciso se inserta en esta parte de la obra: V. su nota. (2) V. art. 49, Ley 1° de julio de 1920. Art. 74, La Administracién se reserva el derecho de examinar en cualquier tiempo, por medio de delegados de- signados al efecto, los libros y los documentos de _ los obligados a tributar, para comprobar la exactitud de las operaciones y los gastos realizados. Art. 75. En los documentos a que se refieren los Articulos anteriores, se practicara por las Administraciones de Rentas, la revisién y comprobacién en un término que no excederd de noventa (90) dias a contar desde la fe- cha de presentacién, y de no ser conforme la misma, se comunicara al contribuyente la liquidacién de alcance efec- tuada para que abone su importe dentro de los diez dias siguientes a la fecha de notificacién. Dentro del plazo senalado, revisaran y comprobaran también los documentos en que los contribuyentes declaren pérdidas. V. art. 68 de este Reglamento. Art. 76. Si para la revision y comprobacién a que se refiere el Articulo anterior no fueren suficientes los do- cumentos exigidos en e! presente Capitulo, las Administra- ciones de Rentas podran solicitar de los contribuyentes cuantos documentos y datos se requieran a los fines ex- presados.