D, P, 1472, DE 29 SEPT, 1928 225 correspondiente carta de pago; sin perjuicio de las investi- gaciones o comprobaciones a que hubiere lugar. Este articulo qued6 asi redactado por D. P. 578, de 20 de abril de 1928, (Gac. del 30), que derogé a su vez, expresa- mente el D. P. 48, de 9 de enero de 1925, (Gac. del 17), que habia modificado este mismo articulo 68. Hl Aptdo. 2° del referido Decreto 578, de 1928, decia lo siguiente: Segundo: El pago del impuesto correspondiente al tri- mestre vencido en 31 de marzo de 1928, podran efectuarlo las Compafiias de Seguros, y asi lo aceptaran las Oficinas Recaudadoras, con la sola presentacién de la Declaracioén Jurada de Liquidacién, (Modelos B-1, B-2 y B-3), quedando obligados a llevar al Libro Oficial que en el presente Decreto se ordena, a los fines de la oportuna comprobacion, la rela- ciédn completa de todas las pélizas en vigor al comienzo del presente afio natural y las emitidas en el transcurso del mismo. V. arts. 75 y 93 de este Reglamento, parrf. 2%, Cir. 28, de 18 abril de 1928. Art. 69, Las disminuciones de primas y las devolu- ciones que ocurran en el trimestre se consignardn en otra relacién jurada que se presentara también por triplicado, consignando el niimero de la péliza a que se refieren y el nombre del asegurado. V. art. 77 de este Reglamento; Cir. 20, de 26 de febrero de 1918. Art. 70, Toda pdliza que se expida, cualquiera que sea su cuantia, esta comprendida en los preceptos de este Reglamento, en cuanto al Impuesto del Inciso III del Ar- ticulo 58 del presente Capitulo y del Timbre (1) a que se contrae el Capitulo III, también de este Reglamento. V. arts. 69 y 71 de este Reglamento. (1) V. Impuesto del Timbre. Art. 7], Las Companias de Seguros mutuas, presen- taran ademas de la relacién de las cuotas que paguen los asegurados (1), las que satisfagan en concepto de repar-