D, P. 1472, DE 29 SEPT. 1923 to ca oa Los que se establezcan de nuevo cumpliran ese requi- sito antes de dar principio a sus operaciones. (1) Parrf. 29 de la Cir. 28, de 18 de abril de 1928. Art. 63. Las alteraciones que sufran en su constitu- cién o en sus direcciones, administraciones, gerencias o cambio de domicilio, las comunicaran igualmente dentro de los diez dias siguientes a haberse efectuado, a las Admi- nistraciones de Zonas o Distritos a que pertenezcan. Cuando dejen de efectuar las operaciones sujetas a es- tos impuestos o cesen en el ejercicio de su negocio, lo par- ticiparan igualmente a dichas Administraciones, satisfacien- do al presentar la declaracién de su baja y los documentos a que se refieren los Articulos 65 (1), 67 y 68 del pre- sente Reglamento, el importe de lo que se encuentren adeu- dando por el Impuesto. Los que omitieren cualquiera de los requisitos exigidos en el presente Capitulo, se entenderd que estorban o impi- den las investigaciones, inspecci6én o fiscalizacion de estos Impuestos, y quedaran por ello incursos en una multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta pesos. (1) Hl art. 65 se refiere a otros Impuestos. V. art. 64 de este Reglamento. Art. 64. Con vista de las declaraciones, los Recau- dadores de Contribuciones e Impuestos formardn un Re- gistro de todas las Sociedades, Empresas y demas contri- buyentes por cada uno de los Impuestos a que se refiere el presente Capitulo, cuidando de anotar en el mismo las alteraciones y cambios de que tengan conocimiento para los efectos de este Reglamento y fines estadisticos. V. art. 63 de este Reglamento.