232 - PRIMAS DE COMPANIAS DE SEGUROS Art. 61. Los Bancos, Sociedades, Companias 0 Em- presas extranjeras asi como los individuos particulares do- miciliados en el extranjero que tengan negocios o hagan operaciones en Cuba, estan obligados a tener en la Rept- blica un representante o agente, con quien deba de enten- derse la Administracién, para la liquidacién, el cobro y cuanto mas se relacione con estos Impuestos; debiendo par- ticipar a la Administracién y Recaudacién de Contribu- ciones e Impuestos de la Zona o Distrito correspondiente en que dicho representante o agente aparezca domiciliado, la designacién del mismo; si no llenaren ese requisito se entenderd la Administracién con aquellas personas o enti- dades que dirijan los negocios o que estuvieren al frente de la Oficina o establecimiento en que realicen sus ope- raciones. V. art. 63 de este Reglamento; art. 4°, parrf. 2° y art. 79, parrf. 3°, O. M. 463, de 1900. Art. 62. Los contribuyentes a que se refiere el Ar- ticulo anterior que hagan operaciones en la Republica, obligados a pagar estos impuestos, presentardn a la Admi- nistracion y Recaudacién de Contribuciones e Impuestos de la Zona o Distrito respectivo, por triplicado, declara- cién jurada conforme al modelo aprobado por el Secreta- rio de Hacienda (1), cuyo modelo lo facilitaran a los contribuyentes los Adminitsradores de Zonas y Distritos Fiscales; copia de sus estatutos y escritura social. Los Administradores de Zonas y Distritos Fiscales recibiran di- chos documentos, numerando las declaraciones por orden de presentacién y expedirdén un comprobante que justifi- cara el haberse cumplido por el contribuyente lo dispuesto en el Parrafo anterior. Un ejemplar de los referidos do- cumentos se remitira a la Secretaria de Hacienda con el numero y fecha de su presentacién.