LEY DE 1¢ DE JUL. DE 1920 229 proximo afio social o econdémico del negocio, si se tratare de particulares en cuanto a los impuestos modificados so- bre explotacién del tabaco; desde el primero de julio pré- ximo respecto a las sociedades mercantiles en general; y, desde el primero de enero de mil novecientos veinte y uno respecto al comercio y la industria en general y de los particulares que los ejercieren. El] Ejecutivo dictaraé las disposiciones complementarias y reglamentarias necesarias al planteamiento de las altera- ciones contenidas en esta Ley, quedando autorizado para adicionar la plantilla del personal de Hacienda con los empleados que exijan los servicios establecidos por esta Ley, y la adquisicién del material necesario. Art. 6. Los Administradores de las Zonas Fiscales, por medio de los empleados especiales destinados al efecto, o desig- nando otros de su plantilla, cuando lo estimen conveniente, practicaran las visitas necesarias para fiscalizar la recau- dacién de los impuestos y cuidardn de la observancia de las leyes y reglamentos sobre la materia (1). La Secretaria de Hacienda cuidara de que se cumplan con regularidad esos preceptos y practicard, por su parte las investigaciones que estime convenientes. (2) Los que impidieren o estorbaren la inspeccién, investigaciones o fiscalizacién (3) expresadas, quedaran incursos en una multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta pesos, que se le hard saber en cada caso por el visitador. Este la comunicara, para su exaccion, al Ad- ministrador de la Zona o Distrito Fiscal. (1) V. art. 59, D. P. 1472, de 29 de septiembre de 1923. (2) En relacion con las sanciones aqui establecidas es pre- ciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 1? del Capt. XIX de la Ley de 22 de enero de 1932, que se inserta en ‘‘Dispo- siciones Fiscales de caracter General’’. (3) V. Cir. 17, de 24 de diciembre de 1927.