222 PRIMAS DE COMPANIAS DE SEGUROS ciones se reduzcan a repartir entre sus suscriptores el equi- valente de los dafos sufridos por una parte de aquéllos sin opcion a beneficios (2). En los casos en que el Asegurador no radique en la Republica de Cuba o atin teniendo agencias en ella esta- blecidas, el seguro de propiedad radicada en la Reptblica se realice sin mediar dicha agencia o tratando directamente el Asegurado con el referido Asegurador, vendra obligado aquél al pago del impuesto correspondiente a la prima que pague y obligado a rendir relacién jurada de ello a la Ofi- cina correspondiente para proceder a la exaccién del im- puesto. El! incumplimiento de la obligacién le convertira en defraudador de las rentas del Estado y la propiedad asegurada respondera al pago del impuesto con preferencia a todo acreedor, y atin del tercero en caso de venta, por el importe de dos anualidades atrasadas y la corriente al hacerse la investigacion, constituyendo al efecto hipoteca legal sobre ella (3). Cualquiera otra clase de seguros que surtan efectos en el territorio nacional, quedardn sujetos a la misma tribu- tacidn y responderan solidariamente al pago de la misma el Asegurador y el Asegurado a quien de acuerdo con la Ley estuviere obligado a satisfacer la prima correspon- diente (4). Queda suprimido el impuesto sobre las comisiones de los Agentes (5). La administracion, investigacioén y cobranza del impuesto se hara con arreglo a las disposiciones vigentes. Este articulo quedé asi redactado por el art. 6° de la Ley de 27 de enero de 1927, (Gac. del 29), que entro en vigor el mismo dia de su publicacién en la ‘‘Gaceta’’. V. art. 58, inc. 3%, D. P. 1472, de 29 de septiembre de 1923, que reglamenta este impuesto. (1) La Ley de 31 de julio de 1917, (Gac. Ext. n? 37, de 19 de agosto), en su art. 29, inc. 3°, parrf. 5%, elevd el tipo