LEY 7, DE 5 ABR, 1943 215 Cuarto de la Constitucién, las Administraciones Fiscales culdardn de incluir en dicha liquidacién el periodo com- prendido desde la fecha del ultimo vencimiento hasta el dia 30 de junio de 1942. Tercera: En relacién con los demas créditos hipoteca- rlos no comprendidos en la mencionada Regla Tercera de la Transitoria Constitucional, cuya fecha de vencimiento no sufre variacion, las Administraciones Fiscales cuidardn de que en aquellos créditos que vencieren en el mes de julio de cada ano, dicho vencimiento quede transferido para el dia primero de agosto, al objeto de dar oportunidad a los contribuyentes para presentar la declaracién jurada en el mes de julio, de acuerdo con lo que queda ordenado. El Ministro de Hacienda queda encargado del cumpli- miento de lo que en el presente Decreto se dispone, el cual comenzara a regir desde su publicacién en la Gaceta Ofi- cial de la Republica. Ley 7, de 5 de abril de 1943 Su Capitulo XII relativo a este Impuesto se inserta en la pag. 157, por las razones que allt se consignan.