214 RENTA E INTERESES Quinto: En cualquiera de los casos en que no se pre- sentaren las declaraciones juradas exigidas en este Decreto, dentro del término sefialado en el mismo (1), las Admi- nistraciones Fiscales no tendran en cuenta amortizacién al- guna en el periodo de que se trate, y exigirdn el impuesto por la totalidad del interés exigible, de acuerdo con la escala sefialada en la Regla Segunda, de la Transitoria Constitucional citada; sin perjuicio de las comprobaciones que puedan realizarse cuando dichas Administraciones Fis- cales o la Superioridad entendieren que, por virtud de la falta de la declaracién jurada, en relacidn con los créditos que afecten a personas naturales o juridicas duefias de in- genios de fabricar azticar, como deudoras o fiadoras, a que se refiere el Apartado Cuarto de este Decreto, pudiera sufrir perjuicio la recaudaci6n. (1) V. art. 1° de este Decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Por virtud de la fecha de la promulgacién del presente Decreto, las declaraciones juradas que han debido presentar los contribuyentes de acuerdo con los Apartados Primero y Tercero del mismo, en el mes de julio, deberdn ser presentadas en el mes de noviembre del corriente ano; procediendo las Administraciones Fiscales a practicar las liquidaciones a que se refiere el Apartado Cuarto, dentro del mes de diciembre; de manera que el dia primero de enero del afo 1943 quede abierto el plazo voluntario para el pago del impuesto en relacién con los créditos a que se refiere el citado Apartado Cuarto de este Decreto. Segunda: Al practicar la primera liquidacién en el mes de diciembre del corriente ano 1942, en relacién con los créditos hipotecarios a que se refiere la Regla Tercera de la Segunda Disposicién Transitoria mencionada al titulo