D. P. 3062, DE 23 OCT. 1942 215 b) Valor bruto de los azticares crudos que haya ela- borado el ingenio dentro de dicha zafra. c) Valor del azticar producido en la misma zafra, con exclusién de lo necesario para pagar el precio de la cana molida. d) Cantidad que ha abonado o percibido, en su caso, el declarante, de acuerdo con la mencionada Regla Ter- cera, por concepto de intereses y por concepto de amor- tizacion. e) Cantidad que ha correspondido al crédito a que se refiera la declaracién jurada, por ambos conceptos, en el prorrateo que se efectuard en su caso, de acuerdo con lo establecido en la letra c) de la Regla Tercera, de la men- cionada Tyransitoria Constitucional. f) Cualquier otro dato o antecedente que se estime conveniente al objeto de la liquidacién del impuesto. (1) V. art. 7%, parrf. 6°, Ley de 29 de enero de 1931, mo- dificado por el art. 6°, Ley 28 de enero de 1938 y art. 31, parrf. 9°, D. P. 1117, de 1939, inserto en ‘‘Impuesto de Uti- lidades’’, y el D. P. 887, de 10 de abril de 1936, inserto en la obra ‘‘Legislacién Azucarera’’, del autor. Cuarto: Dentro del mes de agosto de cada ano, las Administraciones Fiscales, teniendo en cuenta los particu- lares contenidos en las declaraciones juradas presentadas de acuerdo con el Apartado anterior, practicaraén las li- quidaciones correspondientes; notificdndolas a los interesa- dos, de manera que el dia primero de septiembre de cada afio quede abierto el plazo voluntario para el pago del im- puesto en relacién con todos los créditos a que se refiere la Regla Tercera de la Transitoria Constitucional, sin te- ner en cuenta las fechas de vencimiento que aparezcan de los respectivos titulos. V. art. 49, inc. 19), D. P. 694, de 25 de mayo de 1933.