212 RENTA E INTERESES de julio de 1925 —entendiéndose por tales y a los efec- tos de este Decreto los acreedores hipotecarios, y, en casos de emisiones de bonos, pagarés u otros titulos, indistinta- mente, los emisores o trustees— deberan presentar, dentro del mes de julio de cada afio, una declaracién jurada en la Admimistracién Fiscal en que se encuentre inscripto el crédito de que se trate, expresiva de haberse realizado, en su caso, la amortizacién a que se refiere la Regla Primera de la Segunda Disposicién Transitoria al titulo Cuarto de la Constitucién, promulgada el 4 de junio de 1940. V. art. 59 de este Decreto. Segundo: Con vista de la declaracién jurada a que se refiere el Apartado anterior, la Administracién Fiscal pro- cedera a reducir el capital del crédito, teniendo en cuenta la cantidad amortizada, y efectuando la tramitacidn perti- nente tal como estd ordenado en el Decreto 694, de 1933, y en la Instruccién 13 del propio ano, como si dicha amor- tizacién fuera una cancelacién parcial realizada por escri- tura publica. V. art. 4%, inc. 6), D. P. 694, de 25 de marzo de 1933. Tercero: En relacién con los créditos hipotecarios que afecten a personas naturales o juridicas duefias de ingenios de fabricar azticar, como deudoras o fiadoras, que reunan los requisitos a que se refiere la Regla Tercera de la Tran- sitoria Constitucional relacionada en el Apartado Primero de este Decreto, la declaracién jurada que habra de pre- sentarse por los contribuyentes, por cada crédito dentro del mes de julio de cada afio, debera contener los siguientes particulares: a) Precio promedio en el almacén del puerto corres- pondiente, de la libra de aztcar centrifuga de guarapo, durante la zafra inmediatamente anterior (1).