D. P. 8082, DE 29 OCT. 1940 207 b) A los créditos hipotecarios cancelados con anterio- ridad al cuatro de junio de mil novecientos cuarenta que tuvieren adeudos pendientes, atin cuando se trate de casos comprendidos dentro del Apartado primero de este Decre- to, cobrdndose el impuesto de acuerdo con el interés que fuere exigible con anterioridad a dicha fecha. c) A los casos comprendidos en las excepciones deta- lladas en la regla décima tercera de la Disposicién Transi- toria sobre liquidacién de la Moratoria, con la excepcién que dicha regla contiene. Séptimo: Lo dispuesto en el presente Decreto sera de aplicacién aun a los adeudos en relacién con los cuales se hubiere celebrado convenio a tenor de lo dispuesto en la Ley de veinte de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. Esta Ley se inserta en ‘‘Procedimiento de Apremio’’. Octavo: El Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento de lo que por el presente Decreto se dis- pone, retrotrayéndose los efectos del mismo a la fecha de la promulgacién de la Disposicién Transitoria sobre liqui- dacién de las Moratorias. D. P. 3082, de 29 de octubre de 1940 (Gac. n? 728, de 19 de Noviembre) REGULA la exencion del impuesto en relacién con la emision de bonos, pagarés y titulos de créditos Primero: Los bonos, pagarés, cédulas, o cualesquiera otros titulos y documentos de créditos garantizados hipo- tecariamente podran ser declarados exentos (1) del im- puesto del 2% a que se contrae el Articulo XVIII de la Ley de 15 de julio de 1925, en cada periodo tributario,