204 RENTA HE INTERESES c) Sobre los intereses devengados con anterioridad al cuatro de junio de mil novecientos cuarenta, de créditos hipotecarios constituidos entre catorce de agosto de mil no- vecientos treinta y cuatro y el cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y siete, para garantizar el precio apla- zado de colonias o ingenios de fabricar aztcar, siempre que no hubieren sido cobrados por el acreedor, lo cual se de- mostrara en la forma que mas adelante se expresara. d) Sobre los intereses que se devengaren con poste- rioridad al cuatro de junio de mil novecientos cuarenta, en relacién con los créditos constituidos para garantizar pre- cios aplazados de venta de solares comprados con anterio- ridad al quince de agosto de mil novecientos treinta y cua- tro, siempre que no se trate de solares enclavados en centros de poblacién no mayores de veinte mil habitantes cuyo pre- cio aplazado exceda de tres mil pesos. En este ultimo caso sera de aplicacién lo dispuesto en el Apartado tercero del presente Decreto. Segundo: Con objeto de demostrar que no han sido percibidos los intereses a que se refieren las letras b) y c) del Apartado anterior, los acreedores deberan concurrir a la Administracién Fiscal donde conste inscripto el crédito, levantandose la oportuna acta por duplicado, en la cual se hard constar que el acreedor jura, previamente advertido por el Administrador Fiscal de las penas con que se castiga el delito de perjurio, que no le han sido satisfechos los in- tereses de que se trata. Este juramento debera prestarse dentro del término im- prorrogable de treinta dias naturales contados a partir de la publicacién en la Gaceta Oficial del presente Decreto. Si transcurrido el citado término no se hubiere prestado el citado juramento, se presumira a los eefctos de este impuesto que los intereses han sido satisfechos y se procedera al co- bro del mencionado impuesto.