202 RENTA # INTERESES darse a tenor de lo que preceptia el Articulo 39 de la Ley de Impuestos Municipales, y dado que, tal precepto, no ha sufrido modificacioén alguna por la de 15 de agosto de 1936, se entenderé que queda mantenido en su condi- cién de excepcional, no aplicandosele, en consecuencia, las modificaciones contenidas en la ultima Ley precitada. La Ley citada modificé los arts. 19, 23, 27, 37 de la Ley de Impuestos Municipales. V. Instr. 17, de 4 de Septiembre de 1925. Segundo: De acuerdo con la practica consuetudinaria establecida, asf como la jurisprudencia mantenida por los Tribunales de Justicia, interpretando los Articulos 27 ‘y 39 de la repetida Ley de Impuestos Municipales, antes de su modificacion, es procedente que tales rectificaciones o variaciones de la renta no surtan efectos sino en el sub- siguiente ejercicio fiscal a aquél en que se produzcan, pues las modificaciones introducidas a la Ley de Impuestos Mu- nicipales por la de 15 de agosto de 1936, sdlo se refieren a las fincas que tributen segtin la regla general de rentas percibidas, y no a los casos excepcionales del Articulo 39 de la Ley de Impuestos Municipales. Tercero: En los casos en que, segtin la aplicacién que ha venido dandose al citado Articulo 27 de la Ley, se hayan liquidado y abonado las rectificaciones de rentas dentro del propio perfodo en que se produjeron, dichos actos quedaran firmes a todos sus efectos. Cuarto: La Secretaria de Hacienda y la Direccién Ge- neral del Fondo Especial de Obras Publicas dentro de sus respectivas facultades quedan encargadas del cumpli- miento de este Decreto que empezard a regir desde su pu- blicacién en la Gaceta Oficial, pudiendo dictar, cuantas otras disposiciones complementarias fueren pertinentes, para la liquidacién del indicado impuesto, en la forma en que se deja regulado.