196 RENTA E INTERESES DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Los deudores hipotecarios que se acojan a los beneficios de la Ley de Moratoria Je 3 de abril de 1933, estaran obligados a dar cuenta de ello a la Administracién Fiscal, donde radique la finca gravada, en cuya oficina ingresaran, en las fechas de sus respectivos vencimientos y a nombre de su acreedor, los impuestos establecidos por las Leyes de 15 de julio de 1925 y 29 de enero de 1931, cuya exaccién se hard, durante la vigencia de la referida Ley de Moratoria, en la forma prevista en este Regla- mento, con la variante de que el deudor hipotecario sera obligado al pago, pero realizdndose el ingreso a nombre del contribuyente directo en todo caso. Segunda: Los deudores hipotecarios podran deducir de los intereses que deben abonar a los acreedores, el importe de los impuestos que hayan pagado a virtud de la dispo- sicidn anterior, cuando la obligacién de satisfacerlo corres- ponda, por la Ley o por lo pactado en el contrato, a los acreedores, pues éstos serdn, en todo caso, los contribuyen- tes directos y responsables del ingreso. Circular n° 13, de 14 de junio de 1933 (Gac. del 27) ACLARA E INTERPRETA el D. P. 694, de 25 de mayo de 1933 Los parrafos de esta Circular no estan numerados en su texto oficial. Se han numerado para facilitar sus referencias y con- cordancias. 1. Las Administraciones Fiscales, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 7 del referido Decreto (1), exi- giran simultaneamente con la copia simple y testimonio que los Contribuyentes estan obligados a presentar para la li- quidacién de los derechos reales, la entrega de una copia