194 RENTA E INTERESES Art. 22, Los pagos podran realizarse por medio de giros postales a la orden del Administrador de la Zona o Distrito Fiscal en que conste registrado el crédito, o por cheques intervenidos de alguno de los Bancos asociados del Clearing House de la Habana o sus sucursales; debiendo mencionarse en el escrito con que se remita, el nombre y apellidos del contribuyente, el ntimero del Registro que le correspondié a su declaracién y su domicilio, a fin de re- mitirle la ‘Carta de Pago justificativa del ingreso, dentro de un término que no podra exceder de cinco dias. Art. 23. Las Oficinas recaudadoras aplicaran lo dis- puesto con cardcter general para las demas rentas e im- puestos que no tengan senalada una forma especial de pago, a la recaudacién y fiscalizacién de este impuesto. Es, pues, de aplicacién el Capt. VI de la Ley de 29 de Enero de 1931, inserto en ‘‘Impuesto de Utilidades’’: v. pa- rrafo 6%, Cir. 13, de 14 de Junio de 1933. Art. 24. Los preceptos del Articulo 404 de la Ley Organica del Poder Ejecutivo, seran aplicables en toda su integridad, asi como el Articulo 107 del Decreto 1517 contra resoluciones de las Administraciones Fiscales. Art. 25. Las disposiciones del Decreto 1643 de 11 de Noviembre de 1932 (1), quedan vigentes en todas sus partes, aunque bien entendido que la obligacién de presen- tar los documentos liquidables corresponda directa y prin- cipalmente a la persona o entidad deudora del impuesto. (1) Este Decreto se inserta en el art. 68 del D. P. 1517, de 15 de Julio de 1925 al que modifica. Art. 26. Asimismo queda vigente lo dispuesto en el Decreto nim. 37, de 6 de enero de 1933 (1), a cuyo fin podra, en todo caso, el deudor o el beneficiado por la cancelacion, deducir de los intereses, renta o capital del