D. P. 694, DE 25 MAY, 1933 191 Art. 13, Toda persona natural o juridica que tenga constituidos a su favor censos, hipotecas o préstamos ga- rantizados con inmuebles, que no los haya declarado con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, que no se encuentren inscriptos en la Administracién Fiscal correspon- diente al tiempo de promulgarse el mismo, queda obligada a presentar en la oficina fiscal donde radique el inmueble que sirve de garantia, una declaracién jurada por triplica- do, segtin el modelo que al efecto se les facilitaré por di- chas oficinas, en los cuales hara constar todo lo relativo al contrato de que se trate, debiendo cada declaracion con- traerse a una sola convencion. En igual forma haran las declaraciones pertinentes las personas, sociedades 0 compa- Rias que hayan emitido bonos, cédulas, pagarés u otros ti- tulos hipotecarios o con simple garantia inmobiliaria (1). Lo dispuesto en este Articulo se entendera sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 1643 de 1932 (2). V. parrf. 5°, Cir. 13, de 14 de Junio de 1933. (1) V. D. P. 3082, de 29 de Octubre de 1940 en relacién con la exencion de los que no han sido puestos en circulacion. (2) Este Decreto did nueva redaccién al art. 68 del D. P. 1517, de 15 de Julio de 1925, donde se inserta. Art. 14, Los que dejaren de presentar la declaracién jurada o en cualquier forma entorpecieren o trataren de eludir el pago del impuesto, incurrirdn en una penalidad igual al cincuenta por ciento de lo que les corresponda pa- gar por concepto del débito, por la primera infraccién y de una cantidad igual al total, si reincidieren, sin perjuicio de la responsabilidad exigible por el delito de perjurio si faltaren a la verdad en la declaracién jurada que presen- ten, a cuyo efecto quedan habilitados para tomar juramen- tos en forma legal, los Administradores de Zonas o Dis- tritos Fiscales de la Reptblica o los empleados en quienes se delegare tal funcidn.